INAPLICACIÓN DE CLÁUSULAS CONTENIDAS EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO POR SER CONTRARIAS AL DER

Autor: Administrador

Fecha: 2024-06-24 12:30:28

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El Tribunal Laboral Federal de Asuntos Colectivos con sede
en la Ciudad de México ejerció el control difuso de la constitucionalidad y
convencionalidad respecto de diversas cláusulas del contrato colectivo de
trabajo suscrito entre el sindicato mayoritario y determinada empresa. El
tribunal advirtió que, conforme a lo previsto en los artículos 123, apartado A,
fracción XX, de la Constitución, y 897 de la Ley Federal del Trabajo, tiene
plena jurisdicción para resolver los conflictos suscitados entre los trabajadores
y patrones, así como los casos en que se alegue la violación a los derechos
fundamentales en materia colectiva que atenten contra la libertad de
asociación, libertad sindical y negociación colectiva.


Señaló que, si bien un
contrato colectivo de trabajo no es un acto formalmente legislativo, lo cierto
es que su naturaleza es materialmente normativa y, por tanto, su aplicación se
generaliza a todos los empleados de determinada empresa a fin de regular sus
relaciones de trabajo, de suerte que sus cláusulas se deben ajustar a lo
dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley
Federal del Trabajo, así como los instrumentos jurídicos internacionales
reconocidos y adoptados por el Estado Mexicano que incidan en las libertades de
asociación y sindical, y en la negociación colectiva. El tribunal determinó que
el sindicato minoritario está legitimado para objetar las cláusulas del
contrato colectivo porque, al tener ese carácter, no intervino en su
elaboración y registro, siendo que éste regula el desarrollo de las relaciones
laborales y ello no sólo incumbe al sindicato mayoritario.


En ese sentido,
estableció que, de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Ley Federal del Trabajo, diversos criterios de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, el Convenio 87 de la Organización Internacional del
Trabajo, y la Recopilación de Decisiones del Comité de Libertad Sindical de la
propia Organización, el respeto a la libertad sindical implica que los trabajadores
tienen plena libertad para decidir a qué sindicato quieren afiliarse,
entendiendo que en una misma empresa pueden coexistir varias asociaciones
sindicales, de las cuales una será la mayoritaria y, por ende, la titular del
contrato colectivo y tendrá la exclusividad para participar en la negociación
colectiva. 


Sin embargo, los sindicatos mayoritarios no pueden tener ventajas
cuya naturaleza influya indebidamente en la elección de los trabajadores de la
organización sindical a la que deseen afiliarse, razón por la que los restantes
sindicatos, como minoritarios, deben contar con la garantía del libre
desarrollo de sus actividades, pudiendo desempeñarse como portavoces de sus
miembros y ejercer su representación y defensa; además, también deberán contar
con la garantía de poder ingresar a los centros de trabajo a realizar las
actividades propias de su objeto, participar de manera proporcional en las
comisiones mixtas, proponer proporcionalmente a los candidatos para ocupar
vacantes definitivas y temporales, plazas de nueva creación y ascenso, y
recibir incentivos en materia de capacitación sindical, entre otros. 


Con base
en lo anterior, el tribunal concluyó que las cláusulas contractuales que
contradigan estos parámetros infringen el marco jurídico que rige en la especie
y procede su inaplicación, siendo que, para tutelar la seguridad jurídica de
las partes y la libertad sindical, los aspectos a que se refieren dichas
cláusulas serán regulados como se desprende de los parámetros mínimos antes
indicados.

Referencias:

 

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